Solicita que se clarifiquen algunas definiciones y cuestiones
EHNE-Nafarroa ha presentado diversas alegaciones al Anteproyecto de Ley Foral de canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra. Para empezar, nuestro sindicato solicita que se defina qué se entiende por “explotación de pequeña dimensión” y que se reduzcan las dimensiones máximas de las explotaciones agrarias que pueden realizar venta directa a 4 y 8 UTAs, dependiendo de personas físicas o jurídicas.
Asimismo, se demanda que la limitación de la distancia a la que se realizará la venta directa o de proximidad sea a 100 kilómetros de Navarra y no de la explotación. Por otro lado, en el artículo 10, epígrafe c), se habla de la obligatoriedad de conservar durante cuatro años la trazabilidad de diferentes aspectos y agentes en la venta, entre ellos los datos de los compradores. Nuestro sindicato lo considera un sinsentido, a no ser que se esté refiriendo a un intermediario que interviene en el caso de venta de proximidad, lo que obligaría a una mejor redacción. En cuanto a aquellos controles a los que se deberán someter los operadores inscritos, a la vista de algunas malas experiencias en controles sanitarios o de ayudas PAC, se plantea el establecimiento de un protocolo sobre dicho control, con aviso previo para organizar la visita y la documentación a exigir, entre otros requisitos.
Logotipo
EHNE-Nafarroa cree que falta por definir un volumen mínimo de comercialización vía venta directa y venta de proximidad. Así, propone un mínimo del 20% al 30% de la produccción en lo que se refiere a venta directa y de un 50% a un 60% en venta directa más venta de proximidad. Para controlarlos, sería necesaria una declaración a la hora de registrarse.
Se solicita, del mismo modo, que en la definición de “productor agroalimentario” se incluyan aquellos que se asocian solamente para transformar, elaborar y/o comercializar sus productos, manteniendo cada uno de ellos sus propias explotaciones ganaderas o agrícolas de forma individual. Por último, en lo que se refiere la utilización del logotipo específico para los productos susceptibles de ser vendidos en los canales cortos de comercialización, el Anteproyecto parece contradecirse en cuanto a su carácter, pues en el mismo artículo -12- se habla en primera instancia de un elemento a utilizarse de forma voluntaria, mientras que, más abajo, se especifica que deberá incorporarse de manera obligatoria. Asimismo, se demanda que existan otros métodos para obtener este logotipo y no solo a través de la descarga desde la web institucional.